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A. 028/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 028/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A028-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-028/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueron trabajadores oficiales o del sector privado cuyo régimen es administrado por persona de derecho público

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 028 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6049

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 016 Administrativo de Medellín y el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial. El 8 de julio de 2024, José David Vásquez Ramírez presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[1], a través de la cual pretende que se condene a esta entidad a pagarle la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado en el sector público.

 

2. Como fundamento de lo anterior, el demandante señaló que: (i) mediante la Resolución No. 211248 del 1° de septiembre de 2021, le fue concedida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con un total de 18 semanas cotizadas, por una cuantía de $610.745[2]; (ii) tal reconocimiento no tuvo en cuenta los tiempos públicos cotizados a cajas diferentes al ISS[3], hoy Colpensiones[4]; por lo anterior, (iii) el 7 de marzo de 2024 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la indemnización sustitutiva, la cual le fue negada mediante Resolución No. SUB 139432 del 6 de mayo de 2024; (iv) “efectuada la liquidación aritmética de rigor, teniendo en cuenta todas las semanas efectivamente cotizadas”[5], la indemnización sustitutiva correspondería a 413,14 semanas, por un valor de $10.986.109; y (v) Colpensiones contabilizó “los ciclos de cotización como días comerciales, debiendo ser días calendario, conforme con la nueva línea jurisprudencial contenida en la sentencia SL 138 de 2024, mismos que, sumados a las inconsistencias registradas”[6], permiten que alcance un total de 413,14 semanas.

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín quien mediante auto del 22 de julio de 2024, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de Medellín[7]. Argumentó que, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA[8], el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello, debido a que: (i) el demandante tuvo una relación legal y reglamentaria con el Departamento de Antioquia y el Municipio de Yalí, al ser un empleado público y (ii) Colpensiones es una entidad pública encargada de reconocer y pagar la pensión de vejez. Para ello, también refirió el Auto 490 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

4. Actuaciones y postura en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 016 Administrativo de Medellín. A través de auto del 17 de octubre de 2024[9], ese despacho se declaró carente de competencia y promovió conflicto negativo de jurisdicciones. Señaló que no tiene competencia debido a que si bien el actor cuenta con tiempos públicos cotizados a otras administradoras diferentes a Colpensiones, en el acto que reconoció la indemnización sustitutiva se discriminan los tiempos cotizados para la empresa “CASTANO QUINTEROP Y CIA LTDA”[10], correspondientes a los años 2002 y 2003, por lo que para la fecha en que se causó la prestación el demandante no tenía la calidad de empleado público. Por ello, concluyó que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, para lo cual refirió el Auto 336 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

5. Trámite en la Corte Constitucional. El 25 de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 22 de noviembre anterior[11].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 016 Administrativo de Medellín y el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda interpuesta por José David Vásquez Ramírez contra Colpensiones. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales frente a la competencia para conocer las demandas de reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

8. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].

 

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)               Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que hace parte de la jurisdicción ordinaria y (b) al Juzgado 016 Administrativo de Medellín, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].

 

(ii)             Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por José David Vásquez Ramírez contra Colpensiones (párr. 1 a 2 supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)          Acredita el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 3 y 4 supra).

 

4.                 Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las demandas de reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión. Reiteración del Auto 1009 de 2022

 

10. En el Auto 746 de 2021[17], la Corte Constitucional indicó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas de reclamación pensional de un trabajador que al momento de obtener los requisitos para solicitar la pensión pertenezca al sector privado. Esto, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (art. 12 de la Ley 270 de 1996) y de su especialidad laboral (art. 2.5 de la Ley 712 de 2011). Así como en atención a la excepcionalidad de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 104.4 y 105.5 del CPACA). Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

(i)                    El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de aquellos procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Así mismo, el artículo 105.5 del CPACA determina que dicha jurisdicción no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

 

(ii)                 El artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001[18] establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocerá de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”. De igual manera, el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001 señala que la jurisdicción ordinaria laboral también conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En adición a lo anterior, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 prescribe que “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados, por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción”, conteniendo una cláusula general de competencia.

 

(iii)                La Corte ha determinado que la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación determina la jurisdicción competente para conocer de una reclamación pensional[19]. Dicha regla se justifica en la necesidad de establecer un criterio que permita definir la autoridad a la que le corresponde decidir el asunto[20].

 

(iv)                De los anteriores supuestos, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas sobre reclamaciones pensionales cuando el beneficiario tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión y el régimen al que pertenece es administrado por una entidad de derecho público. Por su parte, la jurisdicción ordinaria conocerá estas controversias (i) cuando el accionante sea un trabajador oficial y su pensión sea administrada por una entidad pública[21] y (ii) cuando versen sobre la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria conocerá de las controversias referentes al sistema de seguridad social cuando involucre a los trabajadores del sector privado, independientemente de la naturaleza pública o privada de la administradora.

 

11. En consonancia con la mencionada providencia y con sustento en las consideraciones contenidas en el Auto 1179 de 2021, el Auto 1009 de 2022 estableció la siguiente regla de decisión: “Con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS, en los procesos en los que se pretenda obtener una reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión de una persona que al momento de causar la prestación tuvo la calidad de trabajador privado o independiente, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del asunto”.

 

12. En el caso que se estudió en el Auto 1009 de 2022, la demandante pretendía que se reliquidara una indemnización sustitutiva, a partir de la sumatoria de tiempos públicos con aportes como trabajadora independiente, ostentando esta última calidad al momento de acceder a la prestación. En tal oportunidad, dado que “para el momento en que solicitó dicha prestación la demandante no ostentaba la calidad de empleada pública”[22], la Corte Constitucional concluyó que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria, pues no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 104.4 del CPACA. Adicionalmente, se precisó que “si bien en casos como el examinado podrían suscitarse dudas acerca de si debe ser aplicada la regla referida a la última vinculación o el criterio relacionado con la naturaleza del vínculo en el momento de realizar los aportes alrededor de los cuales se suscita la controversia, la Corte entiende que ofrece mayor certidumbre, claridad y precisión en la definición de la jurisdicción, tomar como referente la primera regla”[23].

 

5.     Caso concreto

 

13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por José David Vásquez Ramírez contra Colpensiones corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esta conclusión se sustenta en que el demandante pretende que se tengan en cuenta en la indemnización sustitutiva los tiempos que laboró en el sector público, entre los años 1963 a 1964, 1967 a 1968 y 1972 a 1984, en los cuales trabajó para Acuantioquia, el Municipio de Yalí y el Departamento de Antioquia (párr. 2 supra)[24]. Estos, a su juicio, se sumarían con los tiempos que laboró como trabajador privado para el empleador “CASTANO QUINTERO Y CIA LTDA.”, entre septiembre de 2003 y enero de 2004, tal y como está registrado en el acto que reconoció la indemnización sustitutiva[25].

 

14. De esta manera, la pretensión del demandante gira en torno a que se reliquide la indemnización sustitutiva, de forma que se sumen los tiempos públicos con los aportes que realizó como trabajador privado, siendo esta la última calidad que tuvo el demandante al presentar su solicitud. En tal virtud, la Corte Concluye que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 104.4 del CPACA puesto que para el momento en que se causó el derecho, el actor no ostentaba la calidad de empleado público, sino de trabajador privado. En consecuencia, el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[26] y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[27]. Por lo anterior, la Sala Plena ordenará remitirle el expediente CJU-6049 al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

15. Regla de decisión. “Con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS, en los procesos en los que se pretenda obtener una reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión de una persona que al momento de causar la prestación tuvo la calidad de trabajador privado o independiente, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del asunto”[28].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 016 Administrativo de Medellín y el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por José David Vásquez Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6049 al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, como también al Juzgado 016 Administrativo de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “001EscritoDemandayAnexos”.

[2] Estos tiempos correspondieron a los laborados para el empleador “CASTANO Y QUINTERO Y CIA LTDA”, entre septiembre de 2003 enero de 2004. (Ib., p. 16). Se precisa que estos fueron los últimos periodos cotizados por el demandante como trabajador privado, siendo esta la última calidad que tuvo al solicitar la indemnización sustitutiva.

[3] Instituto de Seguros Sociales.

[4] Refirió las siguientes entidades y periodos: (i) Acuantioquia, del 14 de octubre de 1963 al 4 de marzo de 1964; (ii) Municipio de Yalí, del 1 de febrero de 1967 al 30 de abril de 1968, y (iii) Departamento de Antioquia, del 21 de febrero de 1968 al 31 de enero de 1972 y del 12 de julio de 1984 al 20 de septiembre de 1986. (Ib., p. 5).

[5] Ib., p. 6.

[6] Ib.

[7] Expediente digital, archivo “004AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitir”.

[8] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[9] Expediente digital, archivo “2024_00285dELARAiNCOMPETENCIAAutoProponeConflicto”.

[10] Ib., p. 4.

[11] Expediente digital, archivo “03CJU-6049 Constancia de Reparto”.

[12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[15] Ib.

[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] de pequeñas causas y de competencia múltiple // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[17] Reiterado, a su vez, en el Auto 336 de 2023.

[18] “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

[19] En este sentido el Auto 746 de 2021 se refirió a los Autos 314, 356 y 433 de 2021.

[20] El Auto 746 hace referencia, igualmente, a una decisión del Consejo Superior de la Judicatura que, analizando un caso similar, consideró que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria. Esto, por cuanto el demandante (i) no tenía vínculo laboral con el Estado al momento de solicitar la pensión; (ii) si bien tuvo calidad de empleada pública durante años, los últimos cotizó bajo la modalidad de trabajadora independiente y, por último; (iii) aunque cotizó a una persona de derecho público (Colpensiones) no tenía calidad de empleada pública al momento de reclamar su pensión. Cfr. Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 30 de marzo de 2016, radicado 110010102000201600202 y Sentencia del 1 de noviembre de 2017, radicado 110010102000201603630.

[21] Por el contrario, y en línea con el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[22] Corte Constitucional, Auto 1009 de 2022.

[23] Ib. La regla de decisión fijada en el Auto 1009 de 2022 fue reiterada en el Auto 1690 de 2022, en que se resolvió que la jurisdicción competente era la ordinara. El caso estudiado consistió en que: “el demandante pretende que se le reconozca y pague un bono pensional y se reliquide la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo que estuvo vinculado al Ministerio de Defensa. A su vez, la última vinculación laboral del demandante fue con una empresa del sector privado. Además, la Sala recalca que el demandante no tenía la calidad de empleado público al momento de reclamar su pensión.

[24][24] Tal como se evidencia en la demanda y en la resolución que concedió la indemnización sustitutiva (Expediente digital, archivo “001EscritoDemandayAnexos”, p. 5 y 15).

[25] Ib., p. 16.

[26] El artículo 12 de la Ley 270 de 1996, establece que “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución y la ley a otra jurisdicción”.

[27] El artículo 2.5 del CPTSS prescribe que esta jurisdicción conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

[28] Corte Constitucional, Auto 1009 de 2022.